Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.
Resumen: Se soilicita por la concesionaria responsabilidad contractual de la Administración, al considerar que la demora en el proceso de aprobación de la revisión tarifaria en relación al servicio de cementerio del consistorio, le ha causado una merma económica que es preciso restituir. La Sentencia de instancia considera prescrita la acción, dado que han transcurrido más de cuatro años desde el daño, según la normativa presupuestaria y solo analiza la reclamación no prescrita (2020 a 2023). Desestimando el fondo. La Sala analizando el recurso de apelación, indica que existen escritos que interrumpen la prescripción. En cuanto al fondo, ha de tenerse en cuenta la modificación tarifaria del año 2012 y solo a partir de esa fecha procedería la actualización. Y respecto de la petición subsidiaria de actualización a partir de esta fecha la Sala estima la pretensión y condena lo solicitado por ello.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de frente al Servicio Extremeño de Salud al considerar que no hubo infracción de la lex artis. Se sustentó la demanda en el retraso diagnóstico y pérdida de oportunidad en la atención médica recibida desde octubre de 2020, cuando comenzó a padecer dolor en la pierna izquierda. La sentencia de la instancia,desestima el recurso interpuesto a partir de la valoración de los informes médicos, incluido el de la Inspección Médica, Médico Forense y el pericial de la parte, e informes que coinciden en señalar que la atención fue adecuada dadas las circunstancias (pandemia, síntomas atípicos y evolución inusualmente rápida de la enfermedad), y que los pasos seguidos fueron proporcionados. El cuadro inicial sugería lumbociática y no isquemia, por lo que se actuó descartando causas frecuentes antes de derivar al paciente a cirugía vascular. La claudicación glútea invalidante actual se considera consecuencia de la enfermedad y no de una mala praxis ni de la intervención quirúrgica. Se reitera,en apelación sobre la existencia de una pérdida de oportunidad por falta de documentación de consultas anteriores a noviembre de 2020 y errores diagnósticos. El Tribunal confirma la sentencia apelada descartando,errores en la valoración de las pruebas y por la coherencia de los informes periciales.
Resumen: Los recurrentes presentan solicitud de indemnización basafs en la existencia de defectos en el sistema de protección de la vía en el lugar del accidente, el cual tuvo como consecuencia la muerte de la hija de los recurrentes por causa del sistema "cola de pez" y por carecer de anclaje los new jersey oblicuos, resultando que el actual sistema de biondas, colocado por el Cabildo precisamente a raíz del accidente, hubiera evitado el fallecimiento de su hija, con independencia de la causación de otro daño. La Sala desestima el recurso pues considera que el sistema de protección era reglamentario y por tanto la Administración no tenía obligacióin de instalar otro. Qeu el nuevo sistema puede o no ser más o menos eficaz dependiendo de la velocidad del vehículo en elmomento del accidente.
Resumen: La certificación expedida acompañada a la demanda, en la que aparece la firmeza del acuerdo de derivación de responsabilidad, es un acto administrativo, de carácter certificante, que goza de presunción de validez. En el ámbito civil, es un documento púbico cuyo contenido debe tenerse por cierto, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado. El deudor demandado tuvo la oportunidad de desvirtuar el contenido de esa certificación justificando que el acuerdo controvertido no era firme, y los documentos aportados con la contestación al incidente no consiguen lograr ese objetivo.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por caída de un niño de dos años de un tobogán. Pese a la presencia de varias personas, ninguna de ellas ayudaba al menor a subir y bajar del tobogán ni se percató de que es una zona en la que existe un riesgo potencial de caídas, y como consecuencia de esa falta de vigilancia, se produce un resultado lesivo que es atendido automáticamente. La controversia se centra en la cantidad que ha de resarcir el daño producido. En cuando al perjuicio estético, la Sala considera que el implante coclear lo constituye de forma evidente, discutiéndose si es moderado o medio. El perjuicio estético moderado corresponde a las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras partes del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. El perjuicio estético medio es el que corresponde ante la amputación de más de un dedo de las manos o los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo. Por las fotografías la Sala, considera que es indudable la visibilidad del implante coclear, con una cierta dificultad para ocultarlo, o disimularlo, siendo asimilable a la amputación de más de un dedo de las manos o los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles, por lo que se considera medio.
Resumen: Se estima el recurso anulando la resolución denegatoria impugnada dictada por el Ministerio de educación, condenando a la administración demandada al reembolso del billete de avión por importe de 2.147,56 € para el regreso del recurrente, funcionario docente, desde Sídney a España, tras su destino en la Agrupación de Lengua y Cultura Españolas en Australia. Se sustenta la demanda en que la tarifa turista contratada para su regreso cumplía con lo dispuesto en el art. 17.2 del RD 462/2022 sobre indemnizaciones por razón del servicio. La demandada se opone argumententando que, aunque el billete era de clase turista, no cumplía con las restricciones exigidas por el RD 462/2002 y la Resolución de 9 de febrero de 2018, al tratarse de una tarifa sin restricciones para cambios y cancelaciones, por lo que no era reembolsable ni siquiera parcialmente. Se estima íntegramente el recurso interpuesto al declarar el tribunal que el art. 17.2 del RD 462/2002 establece el reembolso del billete en clase turista o inferior, sin exigir restricciones adicionales. Además, cuestiona la validez normativa de la Resolución de 2018, considerándola una instrucción interna sin rango para restringir derechos reconocidos por norma legal. Se destaca que el billete era de clase turista, y no consta acreditado que existiera una opción más barata en el momento de la compra e incluso en caso de existir una tarifa inferior, procedería el reembolso produciéndose,en caso contrario,un enriquecimiento injusto.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello tenido en cuenta lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (RC 223/2020), STS de 26 de enero de 2022 (RC 341/2020), y STS de 16 de octubre de 2024 (RC 7868/2022).
Resumen: La Sala recuerda que la acción de responsabilidad frente a la aseguradora y la dirigida contra la Administración, aunque puedan ejercitarse conjuntamente, tiene naturaleza distinta y autónoma, pudiendo optar el perjudicado: (i) ejercer la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el agotamiento de la correspondiente vía administrativa y, ante su desestimación, presentar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, bien solamente frente a la Administración bien conjuntamente contra la compañía aseguradora de ésta; o (ii) prescindir de la vía administrativa y demandar solamente a la compañía aseguradora ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ella la acción directa del art. 76 LCS. Sólo en este último caso el conocimiento de la existencia de un contrato de seguro y su alcance resulta un requisito necesario para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil. De ahí que tales diligencias preliminares solo interrumpen la prescripción de la acción directamente ejercitada contra la aseguradora, pero no de la acción ejercitada contra la Administración a la que se imputa el daño ex artículo 67 ley 39/2015, cuya fuente de responsabilidad es ajena al contrato de seguro que pueda, o no, tener concertado.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial en reclamación de una indemnización de una indemnización de 244.190'82 euros ,por los daños sufridos por su hija durante el parto. Se alega que la recién nacida sufrió una lesión nerviosa por una maniobra inadecuada de tracción de cabeza y cuello durante la resolución de una distocia de hombros. El parto se produjo a las 40 semanas, con un peso fetal de 4.665 g. La menor requirió ingreso en neonatología y posterior seguimiento por secuelas graves en el miembro superior derecho presentando,aún, limitaciones. Se sustenta la infracción de la lex artis en la deficiente asistencia sanitaria prestada,pese a factores de riesgo como la macrosomía, multiparidad y edad materna, no adoptándose medidas preventivas ni valorando la opción de practicarle una cesárea. Se desestima el recurso interpuesto, a la vista de los informes periciales practicados en los que se niega la existencia de mala praxis. El médico forense y la Inspección concluyen que la distocia de hombros fue imprevisible, que se actuó con urgencia y conforme al protocolo, aplicando maniobras obstétricas recomendadas y evitando, con ello, daños mayores como hipoxia o muerte fetal. El propio perito de la parte reconoce la urgencia de la situación y la corrección de la actuación médica, aunque derivase en la lesión. Se rechaza, por ello, la infracción de la lex artis.