• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 316/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador planteada con fundamento en la STJUE, de 27 de enero de 2022 sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero habida cuenta de la no concurrencia del requisito de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Y no concurre porque: a) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE, limitándose la STJUE a efectuar un juicio negativo circunscrito a tres aspectos puntuales de dicha regulación; b)La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie,como manifiesta (evidente) y grave: c) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos. El TJUE no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado en la normativa española, sino sólo su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos, que consideró perfectamente legítimos; El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no a por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; e) cuando el legislador español aprobó la reforma no existía la juriusprudencia cuestionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 564/2024
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto contra la desestimación del Consejo de Ministros sobre su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por importe de 25.373 euros, derivada del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea. En detalle, se anula la notificación del acuerdo de 10 de julio de 2015 por haberse practicado en domicilio erróneo, lo que impidió su derecho a recurrir. La Sala descarta que el recurso sea extemporáneo y considera que la Administración no cumplió con la correcta notificación, por lo que, siguiendo jurisprudencia reiterada, la Sala considera que el plazo para recurrir empezó al conocer efectivamente la resolución. Se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado conforme a la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hasta un máximo de 25.373 euros, sin imposición de costas. Finalmente, rechaza la extensión de efectos de otra sentencia solicitada por no haber seguido los requisitos y presupuestos de esa vía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
  • Nº Recurso: 99/2025
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman el recurso de apelación interpuesto por el recurrente estimando el formulado por el Servicio extremeño de salud, confirmando la sentencia estimatoria de la instancia en la que, se declara la responsabilidad patrimonial del Servicio extremeño de salud con la aplicación de la doctrina de la "pérdida de oportunidad" y se concede al viudo una indemnización de 135.662 euros e indemnización que se rebaja a 104.782 euros atendiendo a las periciales practicadas y las circunstancias concurrentes. Se interponen recursos de apelación por ambas partes: el recurrente solicita cantidades complementarias a la indemnización, intereses y la imposición de costas a la administración sanitaria por estimación sustancial y aplicación del art. 139 LJCA, alegando incongruencia y error en la motivación. La demandada solicita la reducción de la cuantía de la indemnización a un máximo de 104.782,86 €, reprochando,, falta de motivación coherente y cuestionando el criterio seguido. Se desestima, por el Tribunal, el recurso del recurrente confirmando la aplicación de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad, concretada en la privación de expectativas que constituye daño antijurídico, aunque no garantice la curación, señalando señala que la cuantificación debe valorar la incertidumbre y no indemnizar el perjuicio íntegro. Se rebaja la indemnización en un 24'5%, conforme a lo solicitado por la demandada, valorando las periciales practicadas y las circunstancias concurrentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 3913/2023
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma frente a sentencia que reconoció a un Técnico de Seguridad Alimentaria el derecho al cobro de las cantidades que reclamaba en concepto de gratificación y/o indemnización por localización permanente. El TS recuerda su doctrina sobre las guardias localizadas y el tiempo de trabajo, que declara, con carácter general, que las guardias no presenciales o guardias localizadas no suponen, por sí solas, tiempo de trabajo, salvo que las limitaciones adicionales impuestas en las guardias localizadas revistan la intensidad necesaria para poder considerar el tiempo de guardia localizada como tiempo de trabajo, lo que impone una respuesta casuística en consideración a las circunstancias del caso. En el caso examinado, descarta la Sala la existencia de restricciones suficientemente intensas para considerar que limiten de modo significativo la capacidad de administrar con cierta libertad su tiempo y dedicar el mismo a asuntos personales., Por ello, se declara que la localización permanente de un Técnico de Seguridad Alimentaria a través del teléfono móvil corporativo no genera, por sí sola, derecho a percibir una gratificación con carácter permanente y periódico, a no ser que se acredite que viene acompañada de otras limitaciones que objetivamente restrinjan de manera significativa su facultad de administrar libremente el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y pueda dedicarlo a sus propios intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
  • Nº Recurso: 165/2023
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alumna que se resbaló en una una rampa de las instalaciones del IES Bernarda, sufriendo una luxación de rótula, que tuvo como consecuencias médicas, 510 días de tratamiento, y secuelas permanentes consistentes en limitación leve de la rodilla, considerando que existió relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio público educativo. Alumna con retraso moderado que no afecta a su movilidad funcional. El lugar d ela caída no tiene para la Sala defectos que determinen un mal diseño o un mal mantenimiento. La rampa posee muy poca inclinación y que no tiene elementos que pudiesen obstaculizar el paso ni ocasionar tropiezos, siendo indicada incluso para que los alumnos en silla de ruedas pueda pasar por ella sin ayuda. Para la Sala la caída fue casual y procede la desestimacion de la pretensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT
  • Nº Recurso: 3871/2022
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo estima que, en los contratos administrativos de obras, si la suspensión de los trabajos no es culpa del contratista, el hecho de que este ya conociera la razón de la paralización no justifica una reducción en la indemnización por los daños sufridos. En el caso analizado, ambas partes ya sabían que no podían acceder a la parcela antes de que se firmara el acta de comprobación del replanteo. Sin embargo, la Sala sostiene que la Administración, al ser la parte dominante en la relación contractual, debería haber tomado medidas para evitar o minimizar los daños. La falta de una reserva por parte del contratista en el acta no se considera negligencia ni rompe el vínculo causal. Por lo tanto, se establece una doctrina jurisprudencial que indica que este conocimiento previo no excluye ni reduce, por sí solo, el derecho a recibir una indemnización. En consecuencia, se acepta el recurso de casación y se reconoce a la empresa contratista el derecho a recibir una mayor indemnización por los daños causados por la suspensión de las obras. En lo que respecta a la segunda cuestión planteada, sobre el pago de excesos de obra, el Tribunal no establece doctrina, ya que considera que la sentencia recurrida no se basó únicamente en el límite porcentual del 10% para rechazar el pago, sino en la falta de cumplimiento de otros requisitos legales y contractuales. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
  • Nº Recurso: 1124/2024
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurso de persona física declarado sin masa a pesar de que el concursado tenía en propiedad un inmueble, la vivienda familiar. La cual estaba gravada con una hipoteca. El valor de la carga era muy superior a la del valor de mercado del inmueble. Considera la Audiencia que en estos casos resulta razonable que el concurso se declare "sin masa", así como en los supuestos en los que se sigue pagando la cuota hipotecaria, pues sería incluso contraproducente la liquidación del bien. En estos supuestos el crédito exonerable según el 489 sería el crédito que excediera de la protección de la garantía real. Pero ese límite ha de ser calculado conforme a lo establecido por el TRLC, que remite a los arts 272 y sgs.; es decir, valor razonable. Se exonera el crédito que restare pendiente de pago una vez satisfecha la parte del crédito considerado como privilegiado. Aunque el art 489 parezca referirse a supuestos en los que ya hubo ejecución del bien, la mayoría de los tribunales consideran razonable señalar la exoneración para una futura ejecución. Pero la Audiencia añade la cláusula de salvaguardia que para el ejecutante establece el 492 bis-3: la exoneración se revocará si, ejecutada la garantía, el producto obtenido fuere suficiente para satisfacer, en todo o en parte, la deuda provisional o definitivamente exonerada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3605/2020
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la administración sanitaria. La Sala declara que la acción ejercitada no puede prosperar porque la parte demandante optó por la vía administrativa, mediante la formulación de la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada, y contra la que no formuló recurso contencioso administrativo, sin que conste que volviese a recurrir en tiempo y forma por dicha vía, y la Sala no puede revisar el acto administrativo que proclamó la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración, sin invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos, al corresponder a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Terminada la vía administrativa con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa no cabe posteriormente accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 409/2024
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La interpretación según la cual la exigencia de que la calificación como muy graves debe quedar reservada únicamente para las infracciones tributarias conduciría a entender que la mera existencia de cualquier infracción en el resto de materias, de seguridad social o del orden social, y en cualquiera de sus escalas (leve, grave o muy grave), vedaría el acceso a la exoneración, lo que no parece admisible por una razón de coherencia valorativa con el resto de conductas que la norma contempla. Se añade a lo anterior que el párrafo segundo del art. 487-1-2º TRLC que amplía la excepción a la exoneración para los supuestos de infracciones graves no se aplica en todo caso, sino tan solo cuando el importe de la sanción supere unos determinados módulos cuantitativos y en cualquiera de las materias (tributarias, de seguridad social, o del orden social), lo que confirma que el calificativo de muy graves de que habla el párrafo precedente -que cierra el paso en todo caso a la exoneración- exigirá igualmente que revistan este carácter la infracción en todas aquellas materias y no solo las infracciones tributarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON
  • Nº Recurso: 65/2025
  • Fecha: 13/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada condenó a la administración por la caída sufrida por el recurrente en la vía pública, exculpando de toda responsabilidad al peatón. Ante la disparidad de los informes periciales fija la indemnización en 60.000 euros. La apelación es por la indemnización a tanto alzado. En este caso el daño es la rotura del LCA y, además, es una rerotura, porque ya se lo había roto diez años antes, pero el demandante, un joven de 28 años no tiene el deber jurídico de soportar el daño, que en el caso por el tipo de lesión, lleva unas listas de espera en la sanidad pública, y no se solventará hasta que pueda ser reparado. La Sala confirma la indemnización.

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